RECURSO DE REVISIÓN

ARTICULO 54. Recurso de revisión en materia de acceso a la información.
El solicitante a quién se le hubiere negado la información o invocado la inexistencia de documentos solicitados, podrá interponer, por
sí mismo o a través de su representante legal, el recurso de revisión ante la máxima autoridad dentro de los quince días siguientes a
la fecha de la notificación.

ARTICULO 58. Procedimiento del recurso de revisión.
La máxima autoridad sustanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes:
1. Interpuesto el recurso de revisión, la máxima autoridad resolverá en definitiva dentro de los cinco días siguientes;
2. Las resoluciones de la máxima autoridad serán públicas.

RECURSO DE REVISIÓN (AÑO 2024)

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